• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4765/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación, tras la reforma operada en 2015, únicamente cabe interponerlo por una cuestión jurídica, de subsunción de los hechos en el tipo penal y no por cuestiones probatorias. Esta interpretación ha sido avalada por el TC. El art. 316 CP incorpora un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente. Cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado (artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP. La no formulación de una alegación en la instancia es razón suficiente para su inadmisión en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 11168/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación de condenas. Art. 76. Límite de cumplimento de 25 años cuando el penado haya sido condenado por dos o mas delitos y alguno este castigado con pena de hasta 20 años, como ocurre con el asesinato. La finalidad del artículo 76 CP es reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, ajustando la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE. Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
  • Nº Recurso: 103/2025
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, la Sala confirma la condena del conductor de un vehículo, a quien los agentes sorprendieron circulando y realizando maniobras por un parking privadoa pesar de que carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca. La sentencia aclara que los parkings, pese a ser considerados propiedad privada y no estar abiertos al tráfico general, no quedan exentos de la aplicación de las leyes de tráfico. Esto implica que ciertas normas fundamentales, como la prohibición de conducir sin el debido permiso siguen vigentes, máxime en espacios que permitan el acceso público.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 92/2025
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El investigado apela el Auto que decretó su prisión provisional. La prisión se justifica porque existen indicios de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Como fin legítimo, se cita el riesgo de fuga. Además, se añade el riesgo de reincidencia y asegurar el resultado de la investigación. El apelante pide la nulidad de pleno derecho del auto al entender que vuelven a vulnerarse los derechos fundamentales del recurrente al no haberse decretado la libertad del penado pese a los nueve días transcurridos desde el auto de la Sala que acordó la nulidad del primer auto, hasta la fecha en que el Juzgado dicta el nuevo auto de prisión tras celebrar nueva comparecencia del art. 505 LECrim. La Audiencia desestima el recurso. Si bien se anuló el primer Auto por cuanto la comparecencia se había efectuado sin dar traslado previo a la defensa de las actuaciones, no conllevaba la obligada consecuencia de la puesta en libertad del apelante siendo posible la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior a la comparecencia de prisión para que se pudiera celebrar en forma una vez que la defensa hubiera sido proveída de los elementos esenciales para poder impugnar la prisión. Si la comparecencia no se celebró en un momento anterior fue por petición expresa de la propia parte recurrente, por lo que entender ahora que el retraso de una actuación procesal que se debió a la parte debe favorecerla no es conforme a la buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5307/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil de la aseguradora. Correcta exclusión del art. 20.6 LCS: consta la puesta en conocimiento del accidente a la aseguradora por el perjudicado, que además fue parte en el proceso laboral previo. No puede admitirse que no tuviera conocimiento por el hecho de dirigirse la reclamación a una persona jurídica distinta, pues ambas comparten domicilio social, teléfono de contratación y atención al cliente, así como representación procesal en ambos procesos. Posibilidad de oponer al perjudicado las cláusulas de limitación temporal o claim made, (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege), porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. No permitir oponer esta cláusula vulnera lo dispuesto por el art. 76 LCS. Compensación del art. 114 CP: no surge por ninguna vinculación del Tribunal penal a lo dictaminado en la jurisdicción social. No existe dicha vinculación y la jurisdicción penal es preferente. La compensación puede darse en delitos culposos y dolosos, se trata de una compensación de riesgos, no de culpas. No procede en el caso, pues el daño se produjo por un hecho doloso, el trabajador se cayó de una cubierta no acabada sin medidas de seguridad, dar un paso en falso en estas condiciones no puede considerarse conducta imprudente, y no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 40/2025
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de un certificado de antecedentes penales para la solicitud de residencia no emitido por el organismo que constaba en él. ATIPICIDAD: el documento refleja la realidad, aunque en puridad se tenga que considerar falso por no provenir del organismo que en él se indica, por lo que no afecta a la seguridad jurídica. DOLO: posibilidad de gestión errónea a través de internet.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4913/2022
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse garantizado, una resolución motivada y fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas por las pares en el proceso. No supone un derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas. El motivo sobre error de hecho no autoriza una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni permite otra argumentación que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que, autoriza la rectificación del factum para incluir en él un hecho que se omitió erróneamente y su existencia resultaba incuestionablemente del particular del documento designado. El factum constata la existencia de múltiples irregularidades contables y de administración, pero que no pueden considerarse realizadas con la finalidad de perjudicar a la entidad administrada, y tampoco que buscasen un beneficio propio, por ello de su redacción no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, procediendo su absolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5109/2022
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Doctrina de la Sala. Atenuante de drogadicción. El hecho de ser drogadicto no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena, sino que ésta ha de determinarse en función de la incidencia que la ingesta de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del individuo. Individualización de la pena. Doctrina de la Sala. Atenuante de confesión. Se exige que la confesión sea veraz en lo sustancial, que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones efectuadas en el proceso y que se verifique ante la autoridad o sus agentes. Error facti. Doctrina de la Sala sobre el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Volcado de datos. La presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el momento del volcado de datos de un dispositivo no actúa como presupuesto de validez.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4131/2022
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la queja del recurrente, que sostenía la infracción de diversos artículos de la Ley 3/2003, sobre OEDE, así como valorándose indebidamente el atestado elaborado en Francia. En el caso, la denuncia remitida por el Fiscal de Lyon, hace constar que lo es en virtud de lo dispuesto en los arts. 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y 6.1 del Convenio relativo a la ayuda mutua en materia penal, que no es equiparable a un mero intercambio espontáneo de información, sino denuncia a efectos de iniciar un procedimiento, que integra una alternativa a la transmisión del procedimiento, que permite evitar la impunidad, sin acudir a los rígidos moldes de la transmisión del procedimiento y sin implicar la cesión de jurisdicción y consiguiente abandono de la acción penal ante los tribunales del Estado transmitente, y en la que se decide atribuir a España la competencia para investigar estos hechos. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios generales del ordenamiento jurídico español, lo mismo que la prisión provisional decretada en Francia con anterioridad a la OEDE, y no se impone la obligación de su puesta en libertad. Estudio del principio de especialidad en materia de OEDE: el cambio de "nomen iuris", no infringe este principio si no se produce un cambio sustancial en el hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10353/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia. No procede la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, ni el planteamiento de cuestiones no debatidas en apelación. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. El recurrente denuncia la inobservancia por la policía de la obligación establecida en el artículo 490.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega que, como se hallaba en situación de busca y captura, la policía debió detenerle y no permitir durante meses la comisión del delito. El motivo se desestima porque la policía cumplió con su función. Utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. No se aprecia vulneración de derechos fundamentales. El dispositivo de captación de imágenes se instaló en un espacio público, lo que permite el artículo 588 quinquies, de la LECrim, cuando lo que se pretende es la obtención de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Se desestiman los motivos que denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.